Estatutos IV

Estatutos del ejercicio de la profesión

TITULO IV.-

 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

 

CAPITULO I.-

 

CODIGO DEONTOLOGICO

 

         Artículo 56o.- Las normas del Código deontológico que se encuentren vigentes, una vez aprobadas por la Asamblea o por el Consejo General si procede, serán de cumplimiento obligatorio en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las otras normas contenidas en estos Estatutos, especialmente en este título.

 

CAPITULO II.-

 

NORMAS GENERALES

 

         Artículo 57o.- El profesional colegiado es la única persona autorizada para llevar a término las tareas definidas en el artículo 9.

 

         Artículo 58o.- El personal auxiliar de laboratorio podrá hacer funciones auxiliares y complementarias a las del protésico.

Estas funciones auxiliares se harán siempre bajo la dirección del Colegio.

 

         Artículo 59o.- El usuario de la prótesis tiene el derecho de conocer y abonar directamente al Protésico Dental el importe de sus honorarios, sin perjuicio de la relación que pueda tener con el Odontólogo o Estomatólogo.

 

CAPITULO III

 

DE LA INSPECCION DE LOS LABORATORIOS

 

         Artículo 60o.- La Junta de Gobierno podrá formular inspecciones de los laboratorios a requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas que correspondan.

 

         Artículo 61o.- El técnico responsable del laboratorio será, a todos los efectos el responsable de las faltas que se puedan cometer, derivadas del ejercicio profesional o del incumplimiento de las obligaciones establecidas por estos Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades directas y personales de sus empleados o de terceras personas.

 

CAPITULO IV

 

REGIMEN ECONOMICO

 

         Artículo 62o.- El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus finalidades.

 

         Artículo 63o.- Son recursos económicos ordinarios del Colegio:

1.- Las cuotas de incorporación de los colegiados o de habilitación.

2.- Las cuotas ordinarias de los colegiados.

3.- Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, servicios, certificaciones, arbitrajes, dictámenes o informes, y otras cantidades acreditadas por otros servicios.

4.- Los rendimientos financieros derivados de los caudales ajenos que tenga el depósito o los administre.

5.- Los derechos para los servicios de intervención colegial, de los trabajos y contratos profesionales abonados por los beneficiarios del servicio o por la forma acordada contractualmente por las partes.

6.- Los rendimientos de los bienes y derechos que integren el patrimonio del Colegio.

 

Artículo 64o.- La Junta de Gobierno fijará la cuantía de la cuota de incorporación de las cuotas periódicas y ordinarias de colegiación y los derechos de utilización de los servicios colegiales.

La Junta General fijará la cuantía y forma de abono de las cuotas extraordinarias que eventualmente se requieran para atender las necesidades del Colegio.

 

Artículo 65o.- Los recursos económicos extraordinarios procederán de:

1) Las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

2) Las subvenciones, los donativos o cualquier tipo de ayuda económica que las personas o instituciones públicas o privadas otorguen al Colegio.

3) Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

 

CAPITULO V.-

 

         Artículo 66o.- El presupuesto se elabora con carácter anual por años naturales, de acuerdo con principios de economía y eficacia, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.

Si se produjese la necesidad inaplazable de hacer un gasto no previsto en el Presupuesto, la Junta podrá hacer la habilitación necesaria con cargo a transferencia de crédito o de ingresos no previstos. Si el gasto no previsto consiste en una inversión en bienes inmuebles o su cuantía excede del cinco por ciento de los recursos ordinarios el acuerdo tendrá que someterse a ratificación de la Junta General en el término de un mes.

Artículo 67o.- En el caso que la Asamblea General no aprobase el presupuesto ordinario de un ejercicio, y sin perjuicio de su revisión y ulterior aprobación, el Colegio funcionará provisionalmente con el del año anterior, el cual se entenderá prorrogado a estos efectos.

 

         Artículo 68o.- En caso de disolución del Colegio por alguna de las causas que establece el Reglamento de Colegios Profesionales de las Islas Baleares, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora. Los bienes remanentes, si hubiese, se adjudicarán al organismo que lo sustituya o a las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro relacionadas con la salud dental.

 

CAPITULO VI

 

REGIMEN JURIDICO

 

         Artículo 69o.- Contra los actos, las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno que estén sujetos al derecho administrativo podrá interponerse el recurso ordinario regulado en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Colegios Profesionales de las Islas Baleares.

 

         Artículo 70o.- Los acuerdos y las resoluciones del Colegio son inmediata- mente ejecutivos, pero de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo, la Junta de Gobierno podrá acordar, a petición del recurrente o de oficio, la suspensión de la ejecución mientras no sea firme el acto impugnado.

 

         Artículo 71o.- Para la reforma de los presentes Estatutos será necesario el acuerdo de la Asamblea General convocada a este efecto con carácter extraordinario, adoptado por mayoría de los presentes con derecho a voto.

 

         Artículo 72o.- En virtud de la colegiación, los colegiados aceptan el régimen disciplinario del Colegio destinado a prevenir y corregir las infracciones de los deberes colegiales y de las normas de deontología profesional que se establezcan con carácter general.

 

         Artículo 73o.- Las faltas cometidas se clasifican entre leves, graves y muy graves.

 

Artículo 74o.- Son faltas leves:

– No atender los requerimientos del Colegio.

– Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

– La desconsideración a los compañeros colegiados.

– Las actuaciones que signifiquen negligencia profesional y los actos leves de indisciplina colegial y, en general, otros casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales como consecuencia de descuido excusable y circunstancial.

 

         Artículo 75o.- Son faltas graves:

– La acumulación de tres o más faltas leves.

– La infracción de normas deontológicas.

– Las ofensas graves a otros colegiados.

– La emisión de informes o certificados faltando a la verdad o a la falsedad

en cualquiera de los documentos que haya de tramitarse mediante el Colegio.

– Las actuaciones que signifiquen competencia desleal.

 

         Artículo 76o.- Son faltas muy graves:

 

– La reincidencia en la comisión de faltas graves.

– Las consideradas como faltas graves siempre que concurran circunstancias de especial malicia o mala fe.

 

         Artículo 77o.- Las faltas leves serán sancionadas con la comunicación por escrito o la represión privada. Las graves con la suspensión en el ejercicio profesional, de uno a seis meses. Las muy graves con la suspensión en el ejercicio profesional entre seis meses y un día hasta cinco años. En caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves se podrá acordar la expulsión del Colegio.

 

         Artículo 78o.- Las faltas prescribirán al cabo de seis meses de su comisión si son leves, de un año si son graves y de dos años si son muy graves.

Las sanciones prescribirán a los dos años si son muy graves, al año si son graves y a los seis meses si son leves.

 

         Artículo 79o.- El sancionado podrá solicitar a la Junta de Gobierno su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente. En relación con esta cancelación, los términos establecidos serán de tres meses si la falta fuese leve, de un año si es grave, de dos años si es muy grave, y si se hubiese determinado la expulsión, de siete años desde la fecha de inicio del cumplimiento de la sanción.

 

         Artículo 80o.- La imposición de sanciones a los colegiados es competencia de la Junta de Gobierno, con la instrucción previa de expediente en el que sea oído el colegiado. En caso que el afectado por el expediente disciplinario sea miembro de la Junta de Gobierno, no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar en la Junta.

 

         Artículo 81o.- El procedimiento se iniciará de oficio a consecuencia de denuncia o comunicación firmada. La Junta de Gobierno nombrará un instructor de entre sus miembros. Si la Junta de Gobierno estima que la actuación del colegiado objeto del expediente es gravemente perjudicial podrá acordar la suspensión de nuevos visados mientras se tramita y resuelve el expediente sancionador.

El instructor, después de dar audiencia al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas sobre los hechos imputados y proponga las pruebas que desee, procederá a practicar aquellas pruebas que haya considerado oportunas, rechazando las otras razonadamente. Practicando las pruebas, redactará una propuesta de resolución que notificará al colegiado para que, en un término de diez días naturales después de examinado el expediente, formule las alegaciones definitivas. Evacuando este trámite, el instructor redactará la propuesta de resolución definitiva que trasladará a la Junta de Gobierno. Esta dictará acuerdo imponiendo o no la sanción. El colegiado podrá recurrir en la forma establecida en estos Estatutos.

Expediente disciplinario en rebeldía: El instructor debe dar audiencia a la persona interesada y notificarle por carta certificada la apertura del expediente sancionador. En el caso de que se desconozca el domicilio o que rechace la entrega de la carta, la notificación debe hacerse mediante la publicación en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente a su último domicilio y en el BOIB. Una vez hecho este trámite, el expediente deberá continuar hasta su conclusión. La resolución que se dicte ha de notificarse a la persona interesada de la misma forma.

El plazo de caducidad respecto al procedimiento sancionador será de seis meses.

 

         Artículo 82o.- El impago de las cuotas colegiales durante 12 meses alternos o consecutivos comportará la baja de la entidad del colegiado que no abone las cuotas a su vencimiento, sin perjuicio de la reclamación judicial de las cantidades adeudadas.

El procedimiento de exclusión se tramitará mediante el expediente disciplinario oportuno, según lo que prevé el artículo 80.

— o —-

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y DEPORTES

Num. 17916

Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 24 se septiembre de 2003 por la que se aprueba la modificación del artículo 76 de los estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de las Illes Balears.

El día 20 de marzo de 2003, se registró de entrada en el Libro Diario, tomo  1/2003, número 14, del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares dependiente de esta Consejería de Presidencia y Deportes, un escrito del  Colegio Oficial de Protésicos Dentales de las Islas Baleares solicitando la calificación de la modificación del artículo 76 de sus estatutos aprobada en al Asamblea General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2002, los cuales están sometidos al tramite de calificación según lo previsto en el articulo 21.2 de la Ley 10/1999, de 14 de diciembre de Colegios Profesionales de Baleares, y en el capítulo IV del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, aprueba el Reglamento de colegios profesionales de Baleares.

En fecha 6 de junio de 2003, en el trámite de audiencia a las consejerías afectadas en razón de la materia, se solicitó informe a la Consejería de Salud y Consumo de las Islas Baleares y, además, se han cumplido todos los trámites y requisitos establecidos en la legislación vigente en la materia;

Por lo anterior, y de acuerdo con las funciones que me atribuye el Decreto 8/2003, de 30 de junio, vengo en dictar la siguiente,

Orden

            Artículo único

Se califica positivamente la modificación del contenido del artículo 76 de los estatutos del Colegio oficial de Protésicos Dentales de las Islas Baleares que figuran en el anexo.

Disposiciones finales

Primera. Ordenar la publicación de esta Orden en el Bulletí Oficial de les Illes Balears.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Bulletí Oficial de les Illes Balears.

Palma 24 de Septiembre de 2003

La Consejera de Presidencia y Deportes

Mª Rosa Puig Oliver

ANEXO

Artículo 76º- Son faltas muy graves:

a) La venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público del producto sanitario prótesis dental, sin perjurio del reparto, distribución y suministro a los laboratorios de prótesis dental legalmente comunicados ante las Autoridades Sanitarias de Comunidad Autónoma correspondiente, para la venta directa al público, de conformidad con el artículo 16.3 del Real Decreto 414/1996 de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

b) Distribuir y vender el producto sanitario prótesis dental en o a través de establecimientos que no han sido debidamente comunicados de acuerdo con el artículo 16.3 del Real De Decreto 414/1996 de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, concretamente las clínicas dentales.

c) El ofrecer, otorgar o prometer primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie a los profesionales sanitarios o cualquier otro cualificado relacionados con la utilización, prescripción e indicación o dispensación del producto sanitario prótesis dental, así como sus parientes o personas tipo de modalidad de contrato a los profesionales antes descritos, será considerada falta muy grave.

d) La comercialización del producto sanitario o prótesis dental, entendida según la definición del artículo 3 h) del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por lo que se regulan los productos sanitarios, a profesionales que por su ejercicio clínico les sea incompatible la participación de dicho comercio concretamente Odontólogos, Médicos Estomatólogos y Cirujanos Maxilofaciales, salvo en el caso que dichos profesionales se constituyan en destinatarios finales del producto sanitario prótesis dental, o sea pacientes.

e) Suministrar el producto sanitario prótesis dental a personas físicas o jurídicas que se dediquen a una actividad de servicios, concretamente Odontólogos, Médicos Estomatólogos y Cirujanos Maxilofaciales, a sabiendas de que dichos productos sanitarios van a ser suministrados, cedidos o transferidos por estos profesionales a los pacientes.

f) Cualquier acto, omisión, práctica concertada o conscientemente paralela que produzca  o pueda producir el coartar la libertad del usuario/consumidor en la elección de laboratorio de prótesis dental.

g) El no informar al paciente que tras la venta y adaptación de la prótesis por parte  del protésico dental, en el laboratorio, ha de acudir al Odontólogo, Médico Estomatólogo o Cirujano Maxilofacial de su libre elección para que éste le realice la ulterior colocación, verifique que se han cumplido las prescripciones e indicaciones y dé el parta de alta, si procede.

h) Las consideradas como faltas graves siempre que concurran circunstancias de especial malicia o mala fe.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario pero es necesario que usted las acepte pulsando en el botón a continuación. Para mayor información sobre nuestra política de cookies, pinche el enlace.

ACEPTAR
Aviso de cookies